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Cuidado con los contenidos que dicen que según la Ley de Sucesiones “los viudos no tendrán derecho a heredar” aunque haya testamento: el Código Civil sí reconoce derechos hereditarios al cónyuge viudo

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Los contenidos que circulan afirman que “los viudos no tendrán derecho a heredar ningún bien aunque un testamento lo avale”, pero no existe una norma general que impida a los viudos heredar bienes de sus cónyuges. 

El Código Civil reconoce derechos hereditarios al cónyuge viudo. La parte que le corresponde depende de qué otros herederos (hijos, descendientes o ascendientes) existan. Además, el testamento puede favorecer al cónyuge viudo atribuyéndole más bienes o derechos de los que le corresponderían como mínimo por ley, siempre que se respete la porción de la herencia que la ley exige para los demás herederos forzosos, lo que se conoce como “la legítima”. 

Aunque el cónyuge viudo puede perder o ver limitado su derecho sucesorio en algunas circunstancias:
  • si existe separación legal o de hecho al morir el causante
  • si incurre en una causa de indignidad para suceder, como haber sido “condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida” de la persona fallecida, su cónyuge (que no aplicaría en este caso), otra “persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes”, entre otros casos. 
  • si existe nulidad matrimonial
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9/1/26
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«La Ley de Sucesiones lo confirma: los viudos no tendrán derecho a heredar ningún bien aunque un testamento lo avale»

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En relación con los derechos hereditarios del cónyuge viudo, si hay hijos o descendientes de la persona fallecida, el artículo 834 del Código Civil le reconoce el usufructo del “tercio destinado a mejora”, una parte de la herencia que la persona puede repartir de manera desigual entre los herederos legales. En el caso de que no haya descendientes (hijos y nietos del difunto) pero sí ascendientes (padres o abuelos), el artículo 837 establece el usufructo de la mitad de la herencia. Y si no hay ni descendientes ni ascendientes, el artículo 838 le reconoce el usufructo de dos tercios de la herencia. En el caso de que no exista este documento legal, el cónyuge también puede heredar en propiedad. En concreto, cuando no existan descendientes ni ascendientes, el artículo 944 del Código Civil establece que el cónyuge superviviente, antes que los familiares colaterales, “sucederá en todos los bienes del difunto”.